Ante las expectativas que están creando las noticias sobre la deducibilidad de los suministros de la vivienda habitual de los autónomos (el llamado “hachazo a hacienda”), he creído conveniente haceros llegar las siguientes reflexiones, una vez leída la resolución del TEAC.
El tema ha nacido porque el Director del Departamento de Gestión de la AEAT interpuso ante el TEAC recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio contra resolución del TEAR de Valencia.
El TEAR de Valencia resolvió de forma favorable al contribuyente un recurso que interpuso un contribuyente contra regularización IRPF 2010 de su autoliquidación. Dicho contribuyente tenía la actividad artística de concertista de piano, y en el cálculo por estimación directa de su rendimiento había incluido unos gastos correspondientes a consumos de su vivienda habitual (parte de la cual la utilizaba para el ejercicio de su actividad económica) correspondientes a teléfono, energía eléctrica, gasóleo, etc. Dichos gastos no fueron admitidos en la revisión limitada que le realizó la Agencia Tributaria, pero el TEAR de Valencia si lo hizo. Como la DGT tiene no pocas consultas desechando la deducibilidad de estos gastos, y hace breves fechas ya hubo una sentencia del TSJ de Madrid admitiendo también este tipo de gastos, se interpuso ante el TEAC el recurso extraordinario mencionado para aclarar este tema.
Y el TEAC, en resumen, lo que ha respondido es lo siguiente:
La normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que puede acontecer en el supuesto de una vivienda que parcialmente se utiliza para el ejercicio de una actividad económica, por lo que el TEAC acaba fijando el criterio con unificación de doctrina de que:
Para el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica en estimación directa, en el caso de utilización de un inmueble en parte como vivienda habitual, en parte para el ejercicio de la actividad, no procede la deducción de los gastos correspondientes a suministros atendiendo exclusivamente a una proporción entre los metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del inmueble. No obstante, siguiendo el principio de correlación entre ingresos y gastos, para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica sí podría admitirse la deducción de este tipo de gastos por suministros, si su vinculación con la obtención de ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. La no existencia de una regla racional que permita discernir qué parte es utilizada para fines particulares y qué parte para el desarrollo de la actividad económica produce una ausencia de método de cálculo objetivo, por lo que debe entenderse que se impone la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla de correlación de ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad, sólo puede admitirse la deducción de aquellos gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario. Así las cosas, la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble.
En cambio, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido. La determinación de la parte del inmueble que se utiliza en el desarrollo de la actividad económica se puede realizar de una manera objetiva poniendo en relación los metros cuadrados destinados a la actividad económica con los metros cuadrados totales de la vivienda; partiendo de este dato es fácil hallar la porción de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda que corresponden a la parte destinada a la actividad económica, pues todos los gastos de esta categoría son imputables en igual medida a las dos partes de la vivienda (el mismo coste de titularidad tiene el metro cuadrado dedicado a fines particulares que el dedicado a la actividad económica).
Sinapsis:
- Estamos ante un caso de unificación de criterio, donde lo que se está tratando es el cálculo del rendimiento neto de una actividad económica desarrollada por una persona física que tiene destinada parte de su vivienda habitual a ejercer dicha actividad económica.
- El TEAC está diferenciando dos tipos de gastos producidos en la vivienda habitual y que afectan también a la actividad económica desarrollada en la misma: gastos derivados de la titularidad de la vivienda (amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc.), y gastos derivados de los suministros de la vivienda (luz, gas, teléfono, etc.).
- Parece que no hay duda de que sí podrán deducirse los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, en función de los metros cuadrados destinados a ejercer la actividad.
- En cuanto a los gastos derivados de los suministros de la vivienda sólo serán deducibles si el obligado tributario puede probar su vinculación con los ingresos obtenidos, no sirviendo para ello el método utilizado para los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, pero sí una combinación de éste con los días laborables de la actividad y las horas que se ejerza dicha actividad en el inmueble.
A modo de reflexión:
- El autónomo que ejerza una actividad empresarial declarada como tal en su IRPF, y que tenga una parte de su vivienda habitual afectada a la misma, va a poder deducir sin problema una parte (en función de los metros afectados) de su IBI, de la amortización del valor del inmueble (descontando el terreno), de los gastos de la comunidad de propietarios, etc. Ahora bien, si también quiere deducir como gasto los derivados de los suministros de la vivienda, va a tener que meterse en la inmensa tarea de demostrar cuantas horas de la jornada y días del año ejerce su actividad en el inmueble. Y al final, ¿qué cuantías estará consiguiendo deducir?; porque al porcentaje de jornada/horas aplicado al gasto de suministro, habrá luego que aplicarle el porcentaje de la vivienda afectada a su actividad. Por intuición no creo que sean cantidades importantes, comparado con el esfuerzo que habrá que hacer para probar su deducibilidad.
- En cuanto a los intereses de la hipoteca (en caso de que los haya), habrá que ver si está aplicándolos como deducción por compra de vivienda habitual o no.
- Pero tenemos que analizar otro escenario que con toda probabilidad se nos va a plantear: los autónomos que ejercen su actividad a través de una sociedad, la cual tiene su domicilio en la vivienda habitual del autónomo. ¿Podrá deducirse el IBI, la amortización del inmueble, los gastos de la comunidad, los suministros, etc.?. A mi entender creo que no, porque si el inmueble es propiedad de la persona física, a la sociedad no se le deriva ningún gasto por titularidad de la vivienda; y en cuanto a los suministros, si los contratos no están a nombre de la sociedad, tampoco veo la posibilidad de deducirlos. Es más, aún en el caso de que los contratos de suministros estuvieran a nombre de la sociedad pondría muy en duda la deducibilidad de los mismos, y además podríamos entrar en temas de retribución en especie del propietario del inmueble porque no todo el consumo se podría imputar a la sociedad. En estos casos, lo que procede es que el propietario cobre un alquiler por los metros que pueda ocupar la sociedad, a través del cual también repercuta los gastos proporcionales derivados de la titularidad, y los de suministros, aunque en estos últimos volveríamos a entrar en la problemática de la prueba sobre qué cantidades se le podrían repercutir a la sociedad.
Carlos Montes