Martes, 02 Diciembre 2014 00:00

Impuesto sobre el incremento del valor del terreno urbano

Publicado en Blog

Plusvalía municipal

Antes de entrar en la cuestión, hay que dejar patente que últimamente este impuesto está siendo motivo de mucha controversia, dadas las cuantías a las que los ciudadanos se ven obligados a afrontar, a pesar de que desde el año 2007, con la denominada "crisis inmobiliaria", es difícil encontrar un terreno de naturaleza urbana que haya incrementado su valor. Más bien se podría decir lo contrario, pues estos terrenos no sólo no han incrementado su valor, sino que más bien lo han disminuido, y en algunos casos estas disminuciones han superado el 50-60%.

Dicha controversia se ha visto reflejada en las cada vez más abundantes Sentencias a favor del ciudadano, anulando en algunos casos las liquidaciones, o haciéndolas rectificar a la baja a los Ayuntamientos.

Entremos en materia:

Sin pretender ser muy exhaustivo, hay que decir que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como la Plusvalía Municipal) se regula en cuanto a máximos (o sea, el peor tratamiento posible para el contribuyente) en los artículos 104 y siguientes del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL).

Este impuesto pretende gravar el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, y que se pone de manifiesto cuando se transmite la propiedad de los mismos: cuando se venden, donan, heredan, etc., y asimismo, cuando se transmite o constituye usufructo sobre los mismos.

La cantidad a pagar por el vendedor, donatario, o sucesor, se regula en los artículos 107 y 108 LHL, a través de la siguiente fórmula:

Cuota Integra = Base Imponible x Tipo de Gravamen

El artículo 107 dice "A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4".

O sea, Base imponible = a Valor del Terreno x Un Porcentaje

  • Valor del terreno: El artículo 107.2 dice que el valor del Terreno en el momento del devengo (por ejemplo, si se tratara de una herencia, en el momento del fallecimiento del causante) será el que figure a efectos del IBI.
  • Porcentaje: En función del nº de años completos a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento, con un máximo de 20 años. El porcentaje se determina multiplicando el nº de años x el porcentaje anual que fija cada Ayuntamiento. Por ejemplo, en la ciudad de Lérida, para el caso de que el fallecido hubiera tenido en su propiedad el inmueble que ahora obtienen sus herederos más de 20 años, el porcentaje es el 3%. Es decir, que el porcentaje máximo por el que habría que multiplicar el valor del suelo en Lérida, si se ha tenido 20 ó más años, es del 60% (20 x 3%).

Una vez expuesta la fórmula del mencionado artículo 107 de la LHL, a juicio de diversos autores expertos en la materia, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sentencia de 17 de abril de 2012), es que existe una contradicción entre el hecho imponible del impuesto de acuerdo con lo señalado en el artículo 104.1 de la LHL (el gravamen del incremento de valor de los terrenos puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de los mismos) y la fórmula legal de cuantificación de dicho incremento de valor establecida en el artículo 107, en virtud de la cual el incremento en cuestión tendrá lugar en todo caso, al margen de que se haya producido realmente un incremento del valor menor del derivado de la aplicación de la fórmula legal, de que no exista ese incremento, o incluso de que lo que se produzca sea una minusvalía del valor de los terrenos (pensemos en una transmisión realizada por debajo del precio de adquisición del terreno). Pues bien, si siempre y en todo caso va a producirse un incremento de valor, parece que no se están sometiendo a gravamen en realidad las alteraciones de patrimonio de los terrenos de naturaleza urbana, sino tan sólo la transmisión de los mismos, lo que ya constituye materia imponible en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).

En definitiva, de lo que se trata es plantearse el impugnar las liquidaciones aduciendo que la fórmula utilizada no refleja la realidad del hecho imponible acaecido. Parafraseando al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sentencia de 18 de julio de 2013) "existe una disociación radical o dualidad entre la tributación exigida y la situación económica efectiva sobre la que se aplica, dado que las distintas ordenanzas municipales por las que se regula el tributo se basan en la producción de incrementos continuados y notables en el valor del suelo, que nada tiene que ver con la situación actual, en la que durante varios años tal valor ha estado decreciendo sin solución de continuidad.". Para el Tribunal la contradicción legal existente no puede ni debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la calidad económica, ya que eso supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Aplicando la lógica y el sentido común, a nuestro juicio el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tendría que provenir de la diferencia entre el valor del suelo hoy y el valor del suelo de cuando el ahora transmitente adquirió, pero la fórmula del artículo 107, al multiplicar el porcentaje por el valor del suelo que figura en el IBI del ejercicio del devengo, lo que hace es calcular el incremento que experimentaría el terreno en años sucesivos; y ello es así porque se está tomando el valor del suelo a fecha de hoy (ya incrementado).

De ahí que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha admitió la fórmula propuesta por el recurrente, en la cual, a juicio de ese Tribunal, y previamente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, se recoge la realidad del Incremento del Terreno de Naturaleza Urbana producido con motivo de una transmisión, en lugar de la fórmula legal del artículo 107 de la LHL. La diferencia de aplicar una fórmula u otra supuso una reducción muy importante en las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Cuenca. Por eso esta Sentencia ha revolucionado este impuesto.

Como puede deducirse, la controversia está servida hasta que el Tribunal Constitucional no se pronuncie al respecto y aclare cuál es la fórmula que hay que aplicar para preservar los principios constitucionales de justicia, equidad, y capacidad económica de los contribuyentes. Mientras tanto lo que está ocurriendo es que cada vez hay más recursos e impugnaciones a esas liquidaciones. Tal es así que el Ayuntamiento de Lérida, que aplica la tarifa más alta, ha decidido bajar a partir del 2015 el valor catastral de los inmuebles en un 17%. Suponemos que esta medida es un intento de que el ciudadano vea disminuida su factura fiscal cuando transmite un inmueble localizado en Lleida, pero eso será para las transmisiones que se produzcan a partir del 1 de enero del 2015. Además, habría que preguntarse si el incremento de estos años en los valores catastrales ha sido del 17%, porque si hubiera sido más alto, la rebaja nos parece insuficiente.